Para empezar una puntualización. Según el estatuto de los trabajadores, concretamente en su artículo 47 dice lo siguiente:
Artículo 47
Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
• 2-. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.
Este artículo puede generar alguna duda en lo que respecta a la definición de hora extraordinaria o extra. Para entender el significado de este término debemos irnos en la misma ley a su artículo 35 donde dice lo siguiente:
Artículo 35. Horas extraordinarias.
• Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior
O sea, y para entendernos, una hora extra es aquella que se realiza después de la finalización de una jornada normal u ordinaria de trabajo. Supongamos que nuestro trabajo dura 6 horas, pues toda hora que se realice después de esas 6 horas es una hora extraordinaria. Significa esto que las horas de remate serían horas extraordinarias; definitivamente SI.
Si nos remitimos a lo que dice la ley, no cabe la menor duda, las horas de remate son horas extraordinarias. Se podrán llamar como se quiera pero en esencia son simples horas extraordinarias, ni más, ni menos. Expuesto esto, si alguien dice lo contrario pueden ocurrir dos cosas: o que no tiene ni puñetera idea o que miente como un bellac@, así de simple.
Este artículo, el 35, nos remite al 34 para ampliar lo que en este dice. Si leemos su redactado encontramos que:
Artículo 34. Jornada.
• La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
En el caso de la estiba portuaria la duda podría estar en cuál es la duración de nuestra jornada ordinaria. A este respecto nos podemos remitir a lo que dice nuestro convenio colectivo en su artículo 15.
Artículo 15.- Jornada y horario de trabajo.
A) Jornada
• La jornada intensiva será considerada, a todos los efectos, como jornada ordinaria completa. Se conviene que la jornada laboral se realizará en turnos de seis horas de trabajo efectivo.
Dicho todo esto aquí lo dejamos para información del personal.
Del cliker
En segundo lugar me gustaría hacer un reflexión respecto a un material que los estibadores descargamos y que no es otro que el clincker.
El clínker es el principal componente del cemento Portland, el cemento más común y utilizado en las islas. Es un producto que se genera de la cocción de arcillas y calizas a altas temperaturas.
Pero hablemos de os que nos interesa en nuestra labor como es qué tipo de producto estamos descargando.
Para hablar claro y sin rodeos el clinker es un producto tóxico y por tanto su manipulación entraña peligros para la salud.
Esto que digo no es que me lo haya sacado de la bolsa de las ocurrencias de andar por casa, esto que digo lo podemos leer en multitud de informes que se pueden encontrar en la red y para muestra un botón. Tenemos por ejemplo el informe redactado por la empresa HOLCIM.
Holcim es una empresa suiza, líder en el suministro de cementos y áridos así como otros materiales como hormigón premezclado y combustibles alternativos y por tanto sabe de lo que habla cuando se refiere a un material como es el clinker.
En dicho informe tenemos que en una de sus secciones dice lo siguiente:
Sección 2. Identificación de los peligros.
2.1. Clasificación de la sustancia o de la mezcla.
DE ACUERDO AL REGLAMENTO (CE) nº 1272/2008.
Clase de peligro Categoría Procedimiento para su clasificación
• Irritación cutánea
• Daño ocular grave / Irritación ocular
• Sensibilizante cutáneo
• Toxicidad sistémica específica órgano diana (exposición única).
Indicaciones de peligro:
• H 315: Provoca irritación cutánea.
• H 318: Provoca lesiones oculares graves.
• H 317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel.
• H 335: Puede irritar las vías respiratorias.
DE ACUERDO A LA DIRECTIVA 1999/45/CE.
Símbolo de peligro: Xi (irritante)
• R 37/38: Irrita los ojos, la piel y las vías respiratorias.
• R 41: Riesgo de lesiones oculares muy graves.
• R 43: Posibilidad de sensibilización en contacto con la piel.
El polvo de clínker de cemento Portland puede provocar irritación de la garganta y el tracto respiratorio.
Cuando, accidentalmente, el clínker de cemento Portland entra en contacto con el agua o su polvo se humedece, se produce una fuerte solución alcalina.
Debido a su alta alcalinidad, el clínker de cemento Portland húmedo puede provocar irritación cutánea y ocular. Además, debido a su contenido en Cr (VI) algunos individuos pueden desarrollar una reacción alérgica.
Leído el informe solo nos resta preguntarnos, ¿cómo es que este material no tiene el plus de peligrosidad asignado? ¿Cómo es que descargamos un producto altamente tóxico y no se cobra por ello el correspondiente plus de peligrosidad?, pero es más ¿Quién en su día decidió que este material no debería tener asignado el plus de peligrosidad correspondiente por todo lo antes expuesto y que demuestra claramente que es un producto que entraña riesgos para la salud?
Esto también lo dejamos aquí para información del personal con la promesa de que desde nuestro sindicato pelearemos porque se restituya el plus correspondiente a este producto por su peligrosidad demostrada.
Solo esperar que los compañeros del comité del mayoritario estén de nuestro lado en esta reivindicación lo cual nos alegraría bastante.
Saludos
Juan Barrera miembro del comité de empresa de SESTIFE-SAGEP Miembro colaborador de FRENTE PORTUARIO |
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