martes, diciembre 13, 2016

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS LO TIENE CLARO Y SE HA PRONUNCIADO: SESTIFE-SAGEP (En la persona de su gerente) VULNERÓ LA LEY DE LIBERTAD SINDICAL

Siguen lloviendo los palos desde judicatura el estado concretamente desde el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y nada menos que en 2 ocasiones al ratificar la sentencia el juzgado de lo social nº 7 sentencia en la cual se reconocían las "jugarretas" del personaje en cuestión para evitar que nuestra formación sindical desempeñara sus funciones en absoluta igualdad con todos nuestros derechos reconocidos.

Los magistrados de la Sala de lo Social del citado tribunal no dudan en dar un "meneo" considerable a las tesis de SESTIFE-SAGEP cuando no duda en negarnos el derecho a un delegado en base al lo redactado en el convenio colectivo para luego pasara a reconocérnoslo el 30 de Julio del 2014 en función de lo descrito en el IV Acuerdo Marco cuando las elecciones se celebraron en Marzo de ese mismo año cuando ya estaba en vigor en citado Acuerdo Marco... penoso, la de verdad.





Estrato de la sentencia:

Estima la recurrente que la empresa actuó correctamente, pues si bien negó en un primer momento al sindicato demandante (FSOC) el derecho a un delegado lo fue en estricta aplicación del convenio y si, luego sí lo admitió, fue de conformidad con lo estipulado en el IV Acuerdo Marco, que permitía esa situación aun cuando la representatividad del sindicato no alcanzara el treinta por ciento.

Se olvida, sin embargo, que el IV Acuerdo estaba en vigor desde al menos su publicación, en enero de 2014, que las elecciones fueron celebradas el 17 de marzo de ese año, pero que no fue hasta el 30 de julio de 2014, que la empresa admitió la procedencia de la designación de un delegado sindical a favor del FSOC (aunque ahora en el recurso de suplicación su representante pnocesal de forma sorprendente y contradictoria parece negarlo), lo que denota que al menos durante varios meses la empresa privó al sindicato demandante de un derecho, lo que de suyo supone una conducta antisindical.

Lo dicho, BOCHORNOSO.

Pero por si esto fuera poco no encuentra descanso la mano de sus señorías a la hora de arrearle por todos "los besos", como decimos los canarios, entiéndase por toda la boca, cuando arremeten contra el personaje en cuestión declarando como hecho probado que SESTIFE-SAGEP incurre e manera discriminatoria cuando reconoce un segundo delegado al sindicato mayoritario utilizando una arquitrabada "ingeniería" pseudo legal haciendo una lectura sesgada e interesada para reconocer el segundo delegado a dicho sindicato mayoritario en clara discriminación hacia nuestra formación sindical.

Sus Señorías dicen lo siguiente en la sentencia:

Pero con ser ello importante, que lo es, lo cierto es que lo que realmente se ha decidido en la sentencia no es la procedencia de la designación de un delegado por parte del sindicato demandante, cuestión que antes de la demanda había sido admitida por la empresa, sino si es procedente la designación de un segundo delegado sindical por parte del sindicato codemandado Coordinadora Estatal de Es1ibadores Portuaños (CEEP).

Al respecto, razona la sentencia: "Tanto aplicando lo dispuesto en el articulo 1O de la LOLS antes referido, como lo dispuesto en el Acuerdo laboral, el número de delegados sindicales que corresponde a cada uno de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa es de uno, sin embargo la empresa unilateralmente admite al CEEP dos delegados, manteniendo al FSOC un delegado sindical. y justifica tal decisión en el número de trabajadores afiliados al primero de los sindicatos señalados. Pero concurriendo los requisitos de número de trabajadores de la empresa y representación en el Comité, que es lo que exige la norma, no alcanza en este punto, la justificación del limite del 20% de afiliados, que exige para el caso de que la organización sindical no cuente con representación en el Comité da Empresa, que,
como hemos indicado, no es el caso.

Frente al claro argumento de la sentencia, la empresa recurrente estima que no obstante, al CEEP le corresponden dos delegados sindicales, uno por tener presencia en el Comité de Empresa, según el IV Acuerdo y por ostentar más del 30% de los votos, de conformidad con el convenio de empresa y otro por acreditar más del 20% de los afiliados.

Este razonamiento, en primer lugar en su propia enunciación, parece tratar improcedentemente la aplicación conjunta de dos instrumentos, el Acuerdo y el Convenio,
cuando el primero descarta al segundo como norma mas favorable al reconocer mas ámpliamente la representación sindical. En todo caso la tesis así articulada olvida, que ambos casos, tanto el Acuerdo como el Convenio, la norma se estructura en dos términos alternativos pero excluyentes, de tal forma que no procede acudir para justificar la asignación de delegados al dato de la afiliación cuando ya concurre la circunstancia de ostentar representación en el Comité de empresa. 

Es meridiano que ambas situaciones están ordenadas de forma tal que la aplicación del supuesto principal excluye al secundario o subsidiario, como lo denota, sin lugar
a equívoco, el inciso "aun no contando con presencia en el Comité" al que se liga la aplicación del segundo de los supuestos, por lo que es improcedente la aplicación acumulada que la parte recurrente pretende.

Por cierto, "la que has liado pollito", que España es muy grande y hay mucho puertos con muchos estibadores y con muchos delegados, muchos de ellos, valga la redundancia, del sindicato mayoritario. Pero aquellos polvos trae estos lodos.

Solo añadir que tenemos a disposición de "la parroquia" la sentencia por si alguien cree que le puede interesar.

Al gerente de SESTIFE-SAGEP, lo mismo que al ex ministro Fernandez Diaz: cambia de santo "tronco" que este lo tienes "quemao" que el día menos pensado te abandona y con ello la suerte.

Salud.




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