Parece que ya está perfilada a “groso modo” lo que será la
estrategia de los sindicatos emplazados por Fomento a la mesa de negociación
sobre la nueva reforma de la estiba portuaria.
Como era de esperar (y los compañeros de FRENTE PORTUARIO
adelantaron hace ya algunos meses, concretamente desde noviembre de 2014), el
marco de la defensa de nuestra profesión contra este nuevo ataque venido desde
la Unión Europea, estaría cimentado sobre las bases de convenio sobre el
trabajo portuario de la OIT nº 137 que en su articulado viene a decir lo
siguiente:
Artículo 1
1.
El Convenio se aplicará a las personas que se
dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la
mayor parte de sus ingresos anuales.
2.
A los efectos del presente Convenio, las
expresiones trabajadores portuarios y trabajo portuario designan a las personas
y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como
tales. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna
otra forma para la elaboración o revisión de las mismas; se tendrán asimismo en
cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las
diversas tareas de los trabajadores portuarios.
Artículo 2
1.
La política nacional deberá estimular a todas
las partes interesadas a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo
permanente o regular de los trabajadores portuarios.
2.
En cualquier caso, deberán asegurarse a los
trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya
amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del
puerto de que se trate.
Artículo 3
1.
Deberán establecerse y llevarse registros para
todas las categorías de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la
legislación o práctica nacionales.
2.
Los trabajadores portuarios registrados deberán
tener la prioridad para el trabajo portuario.
3.
Los trabajadores portuarios registrados deberán
manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la
legislación o práctica nacionales.
Artículo 4
1.
El número de trabajadores inscritos en los
registros deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que
responda a las necesidades del puerto.
2.
Cuando sea inevitable reducir el contingente
total de trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias
para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los
trabajadores portuarios.
Artículo 5
1.
A fin de que la introducción de nuevos métodos
de manipulación de cargas se traduzca en los máximos beneficios sociales, la
política nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus
organizaciones y las organizaciones de trabajadores, para aumentar el
rendimiento del trabajo portuario con la participación, cuando proceda, de las
autoridades competentes.
Artículo 6
1.
Los Miembros deberán asegurarse de que los
trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia
de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Artículo 7
1.
Las disposiciones de este Convenio deberán ser
aplicadas por la legislación nacional salvo en la medida en que se apliquen por
contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté conforme
con la práctica nacional.
Artículo 8
1.
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 10
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11
1.
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 12
1.
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 13
1.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 14
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a.
la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b.
a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Pensar que este puede ser el eje sobre el que pivote la
nueva reforma de la estiba portuaria, cierto es que nos produce cierta
tranquilidad en especial si leemos su artículo número 2, pues este convenio se
ha convertido en el garante de nuestro sistema de trabajo desde los años 70, pues
reconoce al trabajador portuario como un obrero con unas características
especiales que deben ser respetadas para mantener un empleo digno a los
trabajadores afectados y además contribuye al buen funcionamiento de los
puertos en materia de estiba y desestiba.
El problema viene cuando vemos que la redacción de este convenio
choca frontalmente con la política de liberalización propuesta por Llorca a la
sazón, presidente de Puertos del Estado, a razón de la sentencia que dictó el
tribunal de Luxemburgo contra nuestro gremio.
Para hacer prevalecer el articulado de C137 de la OIT las
salidas parecen pocas y creemos que apuntarían por devolver la estiba al
control público para eludir, así, la
acción de la UE en materia de competencia (ver el articulado del Tratado de funcionamiento
de la Unión Europea) sin crear ningún ente que obligue a las empresas en
materia de contratación o participación.
Quién sabe, quizás podríamos acabar formando parte de las
plantillas de las Autoridades Portuarias de las diferentes autonomías
portuarias y, quizás también, volviendo al obtener el carácter de “interés
público” como no hace mucho, quedando solo a la espera de “peinar” el fleco de
las complementarias algo que no creemos presente mucha complicación si se llega
a entender a estas operativas como anexas a las tareas portuarias o como bien
han sido definidas “Complementarias”.
En resumen parece que cobran fuerza las tesis de vuelta a lo
público para devolver las revueltas aguas al cauce del que nunca deberían haber
salido.
Todo esto, de confirmarse, sería una muy buena noticia para todo
el gremio y para la estabilidad de los puertos qué duda cabe.
Salud.
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