miércoles, mayo 09, 2012
La familia y uno más - Un jefe de operaciones de estiba y desestiba obtuvo el alta en el grupo de estibadores portuarios del Régimen Especial del Mar.
El Instituto Social de la Marina, disconforme, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la STS de 27 de julio de 2005 (RJ 2005/8941) y denunciando como infringido, el articulo 2.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
Juzgado de lo social, estimó la demanda.
El Tribunal Superior de Justicia desestimo el recurso.
El Tribunal Supremo, estima el recurso y recoge en su Sentencia.
I.- Se trata de un trabajador que realiza funciones de jefe de operaciones de estiba y desestiba de mercancías Consta que realiza labores de dirección y coordinarlo de tales operaciones tanto en los locales de la empresa como en el propio muelle. Dichas labores comprenden las de control y coordinación de operaciones portuarias a bordo de buques, dirigiendo desde los mismos las operaciones de estiba y desestiba, carga y descarga, la contratación de personal para tales funciones y almacenamiento de graneles, la contratación de la maquinaria precisa y la determinación de los trabajos a realizar por los estibadores y designación nominativa de los concretos trabajadores que han de realizarlos. Precisa la sentencia que el control de las operaciones de estiba y desestiba exige a veces la presencia física en el buque para poder controlar con carácter previo el orden de carga y descarga así como prever los posibles problemas en su desarrollo, manteniéndose dicho control durante toda la ejecución.
II.- La doctrina unificada por la Sentencia es que la actividad desempeñada por el trabajador no esta incluida en el grupo definido como estibadores portuarios a tenor del articulo I c) del Decreto 2309/1970, o la disposición transitoria 2º del RD 2309/2004, o el III acuerdo de 1999 para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario. La contradicción es evidente, pues la doctrina unificada de la sentencia de esta Sala que se opone como contraste, decide que en estos supuesto corresponde la aplicación al Régimen General de la Seguridad Social y no, como señala la recurrida al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, siendo indiferente a este respecto que en un caso ( en la recurrida) se trate de un jefe de operaciones de estiba y desestiba y en otro (en la de contraste) de un oficial de actividades portuarias, pues, como hemos visto, lo esencial es si la actividad realizada por los trabajadores tiene encaje en el grupo definido como estibadores portuarios. Asimismo, es irrelevante que se trate de empleadores privados o incluidos en el censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, como señaló nuestra sentencia de 25 de septiembre 2007 (RJ 2007/7895), cuestión ésta que tampoco se plantea en pleito.
III.- La infracción jurídica denunciada por el Instituto Social de la Marina se centra en la interpretación de los artículos 2 a 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. La cuestión ha sido resuelta por doctrina unificada en nuestra sentencia alegada de contraste de 27 de julio de 2005, sin que existan razones para modificarla, teniendo en cuenta, además, que ha sido ratificada por otras posteriores, como la antes citada de 25 de septiembre de 2007, que , también en relación con un jefe de operaciones, la resume así: “Pero no todos los empleados de las empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques han de estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social mencionados, pues tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos; en cambio, los restantes trabajadores de esas empresas privadas, los cuales no desarrollan la actividad de estiba y desestiba de naves, han de ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. Así de desprende de lo ordenado en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006/4430) 20 de febrero de 2006 (RJ 2006/5488) y 3 de mayo de 2006 (RJ2006/4069), entre otras.
IV.- Se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento especifico en la actividad de estiba y desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado, y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de estas, publica o privada. Por esa razón, en las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, por ejemplo la de 9 de julio de 2004 (RJ2004,6037) al margen de analizarse otros problemas de fondo, se parte allí de que la actividad del trabajador demandante era específicamente encuadrable en el concepto legal de estiba o desestiba y en absoluto tenían nada que ver con tareas de tipo administrativo o de control de trabajo de otros, razón por la que se concluye estimando la pretensión del trabajador afectado. Pero la situación de hecho en asuntos como el que hoy se analiza, o como los que fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias de esta Sala antes citada es diferente puesto que se trata en estos casos de actividad administrativa y no estrictamente de estiba o desestiba. Y concluye dicha sentencia:
“Este demandante presta servicios como jefe de operaciones , los cuales servicios, evidentemente, no son equivalentes a los que desarrollan tales estibadores , exigiendo para su realización unos niveles, capacidades y condiciones muy diferentes a las de estos”.
Fuente: http://www.veintepies.com/secciones/blegal_more.php?id=71056_0_20_0_M
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario